Por María Alejandra Díaz Marín.
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The Daily Journal – Hay preguntas que incomodan profundamente porque obligan a distinguir con rigor entre la legitimidad constitucional y la mera imposición fáctica. Ante una eventual ausencia de Nicolás Maduro, la primera interrogante no debe centrarse en quién posee la capacidad material para ocupar el despacho presidencial, sino en quién ostenta el título constitucional legítimo para ejercer la jefatura del Estado.
No es una simple diferencia semántica, sino la frontera infranqueable entre una República soberana y un poder de facto.
La Constitución venezolana establece en su artículo 5 que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, mientras que los artículos 232, 233 y 234 regulan la responsabilidad presidencial y las faltas temporales o absolutas. Por ello, ante una ausencia, no basta con invocar la continuidad administrativa ni la urgencia política. Es indispensable determinar jurídicamente el tipo de falta, quién está habilitado para suplirla y los plazos aplicables.
La capacidad de mandar jamás crea el derecho a mandar. En una democracia constitucional, el título jurídico precede siempre al ejercicio del poder; cuando esto se invierte, la excepcionalidad sustituye al Estado de Derecho. Una gravedad extrema
Esto adquiere extrema gravedad ante una posible sucesión forzada que no encaje en los supuestos constitucionales previstos. La palabra transición no resuelve el problema por sí misma; requiere fundamentos jurídicos sólidos, límites temporales estrictos y controles institucionales rigurosos. De lo contrario, se convierte en un eufemismo elegante del poder de facto.
¿Y si la tutela viene de afuera? Aquí surge el segundo gran dilema. Una cosa es la cooperación internacional para recuperar la institucionalidad y otra, muy distinta, es que una potencia extranjera determine quién gobierna, cómo se reorganiza el Estado y qué ocurre con los recursos estratégicos.
Ninguna potencia extranjera puede conferir por sí misma legitimidad constitucional. Si una autoridad interna depende sustancialmente de una estructura de poder externa, la pregunta es inevitable: ¿estamos ante una transición democrática o ante una administración tutelada?
El antecedente histórico de Irak tras 2003 y la figura de Lewis Paul Bremer III al frente de la Autoridad Provisional de la Coalición nos advierten sobre los riesgos de las estructuras transitorias con poder efectivo desvinculado de la elección popular.
La lección fundamental es que cualquier administración provisional exige límites claros y una ruta firme hacia la restitución de la soberanía. Una transición genuina se sostiene en cinco pilares: temporalidad, finalidad constitucional, control institucional, rendición de cuentas y poder ciudadano.
Esta discusión se vuelve crítica al examinar el patrimonio nacional. Una transición no puede convertirse en una liquidación masiva de activos estratégicos, ni la emergencia puede transformarse en una licencia para subastar PDVSA o comprometer ingresos futuros al margen de la ley.
De allí surge la provocación del título: ¿La CEO para el saqueo? La interrogante jurídica apunta a dilucidar si alguien puede actuar como gerencia suprema del Estado sin mandato constitucional y bajo subordinación externa.
Una República no es una corporación en crisis ni los ciudadanos son accionistas descartables. El poder político no se hereda, no se alquila ni se recibe por designación extranjera. El mayor peligro es sustituir el autoritarismo interno por una tutela externa revestida de un lenguaje democrático.
Reconstruir la nación exige, ante todo, respetar la Constitución. De lo contrario, habremos cambiado de gobernantes y de socios internacionales, pero conservaremos lo peor: el poder sin límites. Y cuando se administra el patrimonio de todo un pueblo, la pregunta verdaderamente incómoda sigue siendo: ¿para quién se gobierna realmente?
